ALEGACIONES FESP-UGT DECRETO JUBILACIÓN ANTICIPADA

FeSP-FEDERAL

OBSERVACIONES UGT AL “PROYECTO NORMATIVO DE ELABORACIÓN DE REAL DECRETO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE COEFICIENTES REDUCTORES A LA EDAD DE JUBILACIÓN DE LOS POLICÍAS LOCALES AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES”

El pasado día 30 de Junio, se nos comunico y se dio traslado por este Ministerio de Empleo y Seguridad Social (MEySS), de los documentos que constan en el expediente abierto para regular la aplicación de coeficientes reductores para los miembros de las Policías Locales.

Que concretamente se aporto la MEMORIA ABREVIADA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DEL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL COEFICIENTE REDUCTOR DE LA EDAD DE JUBILACIÓN A FAVOR DE LOS POLICÍAS LOCALES, así como REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE  EL  COEFICIENTE  REDUCTOR  DE  LA  EDAD  DE

JUBILACIÓN A FAVOR DE LOS POLICÍAS LOCALES.

Que dicho expediente de proyecto normativo, al amparo de la Ley

50/1997,  de  27  de  noviembre,  del  Gobierno,  articulo  26,  se encuentra desde los día 3 y 24 de julio en Exposición Pública, dando cumplimiento  al  trámite  de  audiencia  e  información  pública,  con objeto de recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos afectados por un proyecto normativo como  el presente de referencia.

Que al amparo del articulado del RD 1698/2011, las Organizaciones Sindicales representativas y con intereses legítimos y directos sobre el colectivo de Policías Locales, formaran parte del procedimiento tanto en sus aportaciones como en la información y traslado del conjunto del expediente, así como en la propuesta final del proyecto de Real Decreto.

Por tal motivo, y mediante el cuerpo de este escrito, presentamos las siguientes  alegaciones  sobre  los  documentos  trasladados  por  el MEySS que componen el conjunto del mismo:


ALEGACIONES A LA MEMORIA ABREVIADA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DEL PROYECTO DE REAL DECRETO

PRIMERO.- En dicha Memoria Abreviada, se determina en su punto

3, letra A) Contenido del Proyecto, párrafo segundo, que “El Real Decreto regulador de la edad de jubilación para el colectivo de los Policías Local al servicio de las administraciones municipales vienen a establecer  la  regulación  del  mismo  de  forma  semejante  a  la regulación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación para otros colectivos.”

En relación a este punto, consideramos que la regulación de los coeficientes reductores y su aplicación reductora de la edad de jubilación del colectivo, difiere en gran medida con la establecida para otros colectivos de actividad parecida dentro de los grupos de clasificación  profesionales por actividad CNAEs; ejemplos como el colectivo de la Policía Autonómica del País Vasco (y colectivo de bomberos aunque diferente actividad)  son suficiente para clarificar el ejemplo diferenciador para alcanzar la reducción de 6 años por coeficiente reductor (exigencia de 35 años cotizados y 37 años cotizados para el colectivo de Policía Local). Por consiguiente, en gran medida no se “asemeja” en lo fundamental como viene a proponer la memoria.

SEGUNDO.-En el punto 6, letra C) PROPUESTA DE APLICACIÓN DE LA COTIZACIÓN ADICIONAL,   establece que el tipo de cotización adicional resultante aplicable al colectivo de Policías Locales durante los periodos computables para el reconocimiento del coeficiente reductor  es  del  10,6%.  En  este  sentido,  hemos  de  proponer,  al amparo del acuerdo sobre cotización adicional entre la FEMP y el MEySS de fecha 13 de Diciembre del 2016, la modificación de la actual cotización adicional establecida en la memoria, pasado del

10,6% al 10%.

TERCERO.- En relación al impacto de la norma Real Decreto sobre cuestiones como RAZÓN DE GENERO E IMPACTO EN LA FAMILIA, apartados 7) y 8) respectivamente, hemos de apreciar las siguiente circunstancias: En relación al texto del Proyecto de Real Decreto articulo 3, desde nuestra organización también alegaremos al texto del  proyecto  la  falta  de  algunos  conceptos  en  consideración  de


derechos establecidos en el EBEP tales como el reconocimiento a la Excedencia  por  cuidados  de  hijos  y  familiares  establecido  en  su artículo 89.4 y que dicha situación y permanencia en la misma es computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, Una situación que en el caso de no reconocerse en el texto del Real Decreto, perjudicaría al colectivo en general y en especial a la mujer, que en la mayoría de casos, es quien de manera exponencial hacen uso de este derecho y tipo  de  excedencia.  Por  consiguiente,  el  actual  redactado  si  que tendría impacto sobre los puntos 7 y 8 referidos en esta memoria y que afectaría a la familia en general.

CUARTO.- En relación al coste de la media relacionado en el punto 6

IMPACTO  ECONÓMICO  Y  PRESUPUESTARIO,  hemos  de  manifestar que los datos económicos y financieros en evolución de la propuesta detallada  en  la  memoria,  es  necesario  que  se  acompañe  una propuesta de revisión futura de los costes por   cotización adicional,  para  ajustar  a  los  costes  reales  de  cotización  a  la evolución de la medida tanto en número de beneficiarios como en expectativa de derecho.

ALEGACIONES AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL COEFICIENTE REDUCTOR DE LA EDAD DE JUBILACIÓN   A   FAVOR   DE   LOS   POLICÍAS   LOCALES   AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES:

PRIMERO.- En el análisis pormenorizado de tanto el texto del Proyecto de RD propuesto, como de las informaciones contenidas en el expediente resultante de los informes sobre:

-Morbilidad y siniestralidad del colectivo de la policía Local, Informe de la Inspección de trabajo y seguridad Social en el procedimiento   previo para la determinación de la necesidad de establecimiento de coeficientes reductores en la Edad de Jubilación en relación con los miembros de la policías locales

-Informe Previo en la Relación a la asignación de coeficientes reductores para el colectivo de la Policía Local.


En relación a estos, nuestra Organización entiende que se han realizado y contiene los informes y análisis que sostiene este proyecto de  RD  y  que  justifican  plenamente  lo  establecido  en  al  RD

1698/2011.

Aun así, por parte de la Unión General de Trabajadores, en el mes de abril del presente año 2017, en el tramite de exposición publica, se realizaron consideraciones y propuestas encaminadas a enriquecer el texto futuro del proyecto, así como en salvaguardar las condiciones de trabajo y garantías de derechos de todos los miembros que aglutinan los cuerpos de Polcáis Locales.

En este sentido se realizaron propuestas como:

Reconocimiento a efectos de cómputos como años efectivamente trabajados a los miembros de los cuerpos de policía local o a aquellos colectivos que bajo cualquier denominación hayan estado  o  estén  desempeñando  las  funciones  o  cometidos  de  los policías locales, independientemente de la descripción del cuerpo o estructura policial de ámbito local.

Reconocimiento a efectos de cómputos como años efectivamente trabajados, a aquellos miembros de los cuerpos de las policías locales provenientes de otras administraciones publicas, dentro de las denominación de escalas y sub-escalas de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado y Autonómicas.

Reconocimiento a efectos de cómputos como años efectivamente trabajados, a aquellos miembros los cuerpos de las policías locales provenientes de la Administración de Defensa, dentro  de  las  denominaciones  de  escalas  y  sub-escalas  de  los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.

Es por esto, que entendemos necesario que se contenga en el articulado del presente Proyecto y texto definitivo del RD, esta consideración y reconocimiento de tiempo cotizado en otras administraciones publicas de seguridad, por aquellos policías locales a efectos del hecho causante de su pensión y tiempo de reducción en relación a la edad ordinaria.


Tras el debido análisis del preámbulo del texto y del contenido articulado del mismo, no apreciamos la inclusión de estas consideraciones que afectan a los miembros de las policías locales con cotizaciones debidamente justificadas por su historial de vida laboral, relacionado con la actividad de seguridad pública y defensa, muy acorde con los CNAEs del colectivo de policía local y principal actor de esta propuesta de Reglamentación jurídica (Real Decreto por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los policías Locales).

Por otro lado, es evidente, y así se hace constar por los técnicos del MEySS, que la incidencia en siniestralidad y accidentalidad de los miembros de las policías locales, tiene relación directa con el paso de la edad y la antigüedad de los trabajadores expuestos a la actividad inherente, algo que conlleva degeneración física que agrava la asunción de los trabajos y “exposición psicofísicos” de los miembros de las policías locales, como bien plantea en la exposición de motivos o preámbulo del texto del RD, párrafo 4, de la pagina 2, literal..

”Procede el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación al colectivo al que se refiere este real decreto toda vez que, realizados los pertinentes estudios, se desprende que los requerimientos psicofísicos que se exigen para su ingreso en ese cuerpo de seguridad, así como el desarrollo de la actividad inherente a ese cuerpo, no puede realizarse o resulta mas gravoso a partir de una  determinada  edad, cumpliéndose  de  esta forma los requerimientos exigidos en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, para la reducción de la edad de acceso a la jubilación”

Es evidente que el paso del tiempo desempeñando la actividad laboral inherente a este cuerpo de seguridad es perjudicial para el trabador expuesto, y es por este motivo que la opción establecida en la Disposición Transitoria Única, promueve el establecimiento o permanencia  en  el  tiempo  y  su  equivalente  en  la  edad  de  los miembros de las policías locales en activo, más allá de los 59 0 60 años para ejercer su derecho a la jubilación anticipada por reducción del tiempo de trabajo, algo que entendemos negativo y contradice los informes, apreciaciones técnicas y el espíritu del contenido de la misma.


SEGUNDO.- el artículo 1, Ámbito subjetivo de aplicación, establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los funcionarios de carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la Policía local al servicio de las administraciones municipales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades.”

La Legislación Europea y la jurisprudencia ya han determinado la no discriminación por razón de contrato o régimen jurídico que relaciona al  administrado  o  funcionario  con  la  administración  pública.  Así mismo, al ser un cuerpo de seguridad al amparo de la Ley 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con lleva una circunstancia ajena a los Policías Locales que vienen prestando su trabajo una vez que superan las pruebas de selección de los oposiciones publicas de empleo   (en   prácticas   o   interinos),   pero   no   son   nombrados Funcionarios de carrera hasta que superan el periodo de formación en su correspondiente academia, por consiguiente, realizan trabajos y actividad de Policía Local con la salvedad de no portar armas de fuego.

El TREBEP artículo 3.2, habla de Cuerpos de Policía Local en particular para no discriminar en sus contenidos y apartados del texto y de Empleados Públicos en General. Parece más ajustada a norma esta expresión  combinada  que  la  que  contiene  el  Proyecto  de  Real Decreto.

Así mismo y por otro lado, la singularidad de aquellos cuerpos de policía local, tiene   una denominación o característica particular, atendiendo a razones de tradición cultural y de percepción histórica de territorialidad autonómica, aquellos denominados auxiliares de Policía Local, vigilantes municipales y vigilantes locales de seguridad, todos con relación jurídica funcionarial en relación a la administración y con accesos reglados sujetos a procesos selectivos de oposición y concurso-oposición.

Entendiendo que el establecimiento de coeficientes reductores esta directamente ligado a la exposición inevitable a factores de riesgo por el hecho de pertenencia a un cuerpo de policía local, como muy bien se explica en la exposición de motivos del Decreto por pertenecer a grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente  penosa,  tóxica,  peligrosa  o  insalubre  y  acusen elevados  índices  de  morbilidad  o  mortalidad,  siempre  que  los


trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

El concepto de grupo  se debe referir a la seguridad pública en el ámbito local, independientemente de la condición implícita de la existencia o “particular denominación” de un cuerpo de policía local que se desprende de la actual redacción.

Cuando habla de actividad inequívocamente se refiere a la actividad policial, sea cual sea la denominación del agente que realiza esas funciones policiales.

En este sentido, proponemos la siguiente redacción:

REDACCIÓN PROPUESTA

Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación.

“Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los empleados públicos, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de los Cuerpos de policía local y aquellos colectivos que bajo cualquier denominación hayan estado o estén desempeñando las funciones o cometidos de los policías locales al servicio de las administraciones municipales, en sus diferentes escalas, categorías, especialidades o denominaciones.”

TERCERO.- En relación al artículo 2, apartado 1 se establece literal…

” La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20.”

La regulación de la Jubilación contributiva se produce principalmente por normativa con rango de Ley, en concreto y actualmente es la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (en adelante RD 8/2015) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Genera de la Seguridad Social, en el Capítulo XIII, que a su vez invita a desarrollar su contenido a normativa de rango legal inferior.


Entrando al detalle, el artículo 205 del RD 8/2015 que regula los beneficiarios de la pensión de jubilación se expresa en los siguientes términos.

205.1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

  1. a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

La exposición de motivos del Borrador ya indica que se dicta por mandato del RD 2011 [Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, el  cual  guarda  silencio  sobre  el  modo  de  computar  el  periodo cotizado,  este RD no establece ningún elemento de medición o

contabilización del tiempo.

Este Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre se dictó al amparo del texto de la LGSS anterior al 2013, momento en que entró en vigor la Ley 27/2011 de 1 de agosto que modificaba el artículo 161 de la LGSS introduciendo el concepto de meses en el tiempo cotizado.

Sin embargo, en la redacción del Borrador del Proyecto del presente Real Decreto, no se contempla esta nueva realidad y se limita a copiar  la  redacción  dada  en  las  normas  habilitadoras  de  los coeficientes reductores del colectivo de los Bomberos en 2008 y el de los Ertzaintzas en 2010, de modo que en el artículo 2.1 del Borrador PL también se traslada el concepto de << años completos >>. Así pues, en la aprobación del coeficiente de la Ertzaintza no figura ninguna referencia a los meses porque ello fue en el año 2010 y todavía   no   se   había   introducido   en   la   regulación   jubilación contributiva ordinaria el concepto de los meses cotizados, por eso que la D.A.20ª LGSS no se expresa en ningún sentido sobre los meses.


La repercusión en la interpretación jurídica

Planteado el problema que representa que la actual normativa en materia de Jubilación se exprese en periodos de años y meses pero el Borrador PL se limite a los <años completos>, descartando y rechazando por ende los meses, hay diferentes vías que pueden interpretar para el concreto cómputo del tiempo cotizado de los PL.

La Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez (jubilación) en el Régimen General de la Seguridad Social, establece una manera de computar el número de años cotizados de modo preceptúa que las fracciones de los años cotizados no se descartan sino que se contabilizan como año completo cotizado;

Artículo 9.- Período de cotización.

  1. Para determinar el número de años de cotización que han de servir para fijar el porcentaje de la pensión se dividirá el total de los días cotizados por trescientos sesenta y cinco, y la fracción de años, si existiera, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.

Por otro lado hay otra norma que regula el mismo supuesto, el Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, concebido y destinado a fijar las normas fruto de la nueva regulación de los cómputos de los periodos de jubilación tras las reformas de la jubilación a los 67 años que introdujeron el factor –meses-. En su exposición de motivos se puede extraer importante información para el tema que nos atañe, en concreto los siguiente,

<<  La  nueva  regulación  fija  la  edad  ordinaria  de  jubilación  en términos de años y meses durante un período transitorio que se extiende hasta el año 2027. Y además, en los casos de jubilación anticipada, la anticipación no se mide por años sino por trimestres. En consecuencia, es preciso que el cómputo de los meses para determinar la edad ordinaria que corresponda en cada caso se haga de fecha a fecha por ser el criterio común y habitual para computar la edad y guarda relación con lo establecido en el artículo 5 del Código Civil respecto del cómputo de plazos. Del mismo modo, a efectos de computar los trimestres de anticipación convendrá operar de fecha a


fecha, tomando como referencia siempre el día de cumplimiento de la edad ordinaria y, a partir de ahí, computar los trimestres.

También, a partir de 1 de enero de 2013, para el acceso a las pensiones de la Seguridad Social, así como para la determinación de la cuantía de las mismas, los plazos señalados en la ley en años, semestres, trimestres o meses, serán objeto de adecuación a días, mediante las correspondientes equivalencias.

La nueva regulación hace depender la edad ordinaria de jubilación del período de cotización acreditado expresándolo en años y meses; el porcentaje aplicable a partir de los primeros quince años se define mediante la aplicación de un coeficiente por mes de cotización y los coeficientes reductores por jubilación anticipada difieren según que el interesado tenga 38 años y 6 meses de cotización o no. Es decir, la nueva regulación emplea no solo el año sino también el mes como unidad de tiempo relevante para distintos aspectos de la jubilación, por lo que se hace preciso establecer una fórmula objetiva y única que convierta la unidad de tiempo «día» en unidad de tiempo «mes», fórmula que ha de garantizar el principio de igualdad de trato entre todos los ciudadanos que soliciten una pensión…//..

DISPONGO:

CAPÍTULO I Pensión de jubilación, en su modalidad contributiva

Artículo 1. Edad de jubilación.

  1. A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 161.1 y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de  la  Seguridad  Social,  aprobado  por  el  Real  Decreto  legislativo

1/1994, de 20  de junio [entiéndase, artículo 205.1 y disposición transitoria séptima de la LGSS 2015], el cómputo de los meses se realizará  de  fecha  a  fecha  a  partir  de  la  correspondiente  al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.


  1. Los periodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los  días  computables,  sin  que  se  tenga  en  cuenta  la  parte proporcional  correspondiente  a  las  pagas  extraordinarias,  serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia:

  1. a) El año adquiere el valor fijo de 365 días y

  1. b) el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos. >>

Así pues el Real Decreto 1716/2012 se expresa de un modo casi idéntico al que lo hace la actual LGSS a la hora de establecer que se tomaran años y meses completos y se descartaran las fracciones que pudiesen resultar, pues no se equipararán.

Por todo lo anterior, si se interpretase el artículo 2.1 del Borrador PLC de acuerdo con la Orden de 18 de enero de 1967 procedería a redondear al alza la fracción de año. Esta inclinación es poco probable puesto que podría suponer una interpretación contra legem en el sentido de oponerse a la Ley LGSS que disfruta de mayor rango normativo y mayor prioridad temporal

Atendiendo a criterios de especialidad de la norma o de temporalidad, sería  predecible  que  la  interpretación  se  inclinase  hacia  el  RD

1716/2012 aunque para ello provocaría que se llegasen a descarta

hasta casi un año cotizado por PL por cuanto sólo se contemplarían los años completos-, lo cual, y a la postre, no solo significaría la pérdida de esos 11 meses y escasos días cotizados sino que en la práctica, y tras la aprobación del Borrador PL con el texto actual de su artículo 2.1, conlleva perder más de un año para jubilación por cuanto también se perdería el tiempo que se hubiese conseguido de aplicarle el coeficiente 0.20.


Si finalmente el legislador o el intérprete se manifestasen en favor de la interpretación de descartar las fracciones de tiempo, el problema que surgiría sería si esas fracciones de tiempo debe ser la unidad temporal de –años- según el Borrador PL o bien la unidad temporal de –meses- en sintonía con el artículo 205.1 de la LGSS y el RD

1716/2012   y   por   aplicación   de   los   principios   jurídicos   de interpretación de las normas que proclama el artículo 3 de nuestro Código Civil.

REDACCIÓN PROPUESTA

Articulo 2. Reducción de la edad de jubilación (punto 1)

1- ”La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar  al período de tiempo efectivamente trabajados en años y meses  como policía local el coeficiente reductor del 0,20.”

CUARTO.- En relación al artículo 2, apartado 2 se establece literal…

“La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin computo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1.”

En relación a este punto, y en concordancia con el punto primero de este escrito de alegaciones al texto del Proyecto de RD, creemos perjudicial y gravoso el retraso a la jubilación que puede suponer la cotización en la actividad efectiva de 37 años.

Hemos de recordar que en colectivo como la Policía Autónoma Vasca y los Bomberos, se sitúa ese tope de cotización efectiva en 35 años para alcanzar la rebaja de 6 años de la edad ordinaria de jubilación para el colectivo en cuestión, algo que entendemos necesario para la salud de los trabajadores afectados.


REDACCIÓN PROPUESTA

Articulo 2. Reducción de la edad de jubilación (punto 2)

  1. “La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 35 años o más de actividad efectiva y cotización, sin computo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1.”

QUINTO.- En relación al Artículo 3. Cómputo del tiempo trabajado. Se establece literal…

“Tendrá  la  consideración  de  tiempo  efectivamente  trabajado,  a efectos de la aplicación del coeficiente establecido en el artículo anterior, el tiempo de actividad efectiva y cotización destinado en puestos propios de los cuerpos de policía local al servicio de la administración municipal.

Se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:

  1. a) Las que tengan por motivo la incapacidad temporal por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.

  1. b) Las que tengan por motivo la suspensión de la prestación de servicios por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

  1. c) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de

las correspondientes disposiciones normativas o convencionales.”

En el Art. 3 se indica que «tendrá la consideración de tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del coeficiente reductor, el tiempo de actividad efectiva y cotización destinado en puestos propios de los Cuerpos de Policía Local al servicio de la Admón. Municipal.»

Pues bien, esta redacción deja fuera los siguientes supuestos:


  1. El tiempo de permanencia en situación de Excedencia por Cuidado de Hijos y Familiares, de cuya situación hay que recordar que el EBEP establece en el art. 89.4., cuarto párrafo indica: «El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.»

Se podría entender que un Funcionario Policía Local, durante este tipo concreto de excedencia, conserva el derecho a que dicho tiempo le compute en el Régimen de Seguridad Social correspondiente, como si estuviera en activo.

El no computárselo a efectos de coeficientes reductores supone una pérdida de derechos, una «penalización» respecto a otros Policías Locales, lo que «desincentiva» el uso de este derecho.

Incluso podría considerarse este hecho (que no le compute a efectos de coeficientes reductores) como una «discriminación indirecta o negativa» hacia las mujeres, ya que son mayoritarias éstas las que hacen uso de este tipo de excedencia: esto podría dar lugar a que, llegado el momento en que alguien judicialice este tema, que el Tribunal  de  Justicia  de  la  UE  declare  contrario  a  las  Directivas Europeas este precepto.

REDACCIÓN PROPUESTA

Articulo 3. Cómputo de tiempo trabajado

“Tendrá  la  consideración  de  tiempo  efectivamente  trabajado,  a efectos de la aplicación del coeficiente establecido en el artículo anterior, el tiempo de actividad efectiva y cotización destinado en puestos propios de los cuerpos de policía local al servicio de la administración municipal.

Se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:

  1. a) Las que tengan por motivo la incapacidad temporal por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.

  1. b) Las que tengan por motivo la suspensión de la prestación de servicios por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.


  1. c) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes disposiciones normativas o convencionales.

  1. d) El tiempo de permanencia en situación de Excedencia por

Cuidados de hijos y Familiares.

SEXTO.- En relación al artículo 5, sobre los efectos del coeficiente

reductor, establece literal…

“Tanto la reducción de la edad como el computo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella, que se establecen  en  los  artículos  anteriores,  serán  de  aplicación  a  los policías locales que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.”

En esta propuesta de articulado, entendemos un afán de la administración de la Seguridad Social de prever un mecanismo de ingresos por sobre cotización que se sobrepone a los intereses generales  de  salvaguardar  la  salud  de  los  trabajadores,  por entenderse  que  aquellos  trabajadores  expuestos  a  una  situación nociva para su salud no puedan ejercer la reduccion de su edad de jubilación si cesan en su actividad antes del hecho causante de la pensión de jubilación.

Este precedente, que tambien esta siendo aplicado a otros colectivos como la Policía Autónoma Vasca y el colectivo de Bomberos, nos parece que difiere jurídicamente ante el valor de preservar y “compensar” a los trabajadores expuestas a esas actividades nocivas, insalubres, toxicas y gravosas durante su vida laboral activa, y que en los regímenes especiales de cotización de trabajadores de los colectivos como la minería y trabajadores del mar ni se plantea ni se contempla.

Es por este motivo, que nuestra organización plantea que cuando el hecho causante que da derecho a la pensión por jubilación, con sus respectivos derechos por reducción de la edad, tanto a efectos de cotización como del tiempo que resulte de esta, no debería de ser la permanencia en activo en la actividad de policía local   la condición


“sine-cua-non” para ejercer el derecho a los beneficios acumulados derivados de su cotización adicional.

REDACCIÓN PROPUESTA

Articulo 5. Efectos del Coeficiente reductor

“Tanto  la  reducción  de  edad  como  el  cómputo,  a  efectos  de cotización,  del  tiempo  en  que  resulte  reducida  aquella, serán  de aplicación a la jubilación a los policías locales que, habiendo estado comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos anteriores, tenga lugar en cualquier Régimen de la Seguridad Social.”

SEPTIMO.- La Disposición Transitoria Única, establece literal….

“Los años de cotización efectiva como policía local a que se refiere el articulo 2.2 serán sustituidos por los siguientes:

35 años y 6 meses de cotización efectiva como policía local si el hecho causante de la pensión de jubilación se produce en 2018 o

  1. 36 años de cotización efectiva como policía local si el hecho causante de la pensión se produce en 2020, 2021 o 2022. 36 años y

6 meses de cotización efectiva como policía local si el hecho causante se produce en 2023, 2024, 2025 y 2026 y 37 años de cotización efectiva como policía local si el hecho causante es en el 2027 o en años posteriores.”

Desde nuestra organización creemos desacertado situar los años de cotización efectiva como policía local mas haya de los  35 años, por entender que esta exigencia requiere una carencia en la actividad en cuestión que penaliza el adelanto de la edad de jubilación en 6 años de los funcionarios adscritos a las unidades de policía local.

Efectivamente, como ya hemos argumentado en las alegaciones al articulo 2.2 del presente proyecto de real decreto, punto CUARTO del presente documento de alegaciones, trasladar los años de cotización mas allá de los 35 años efectivamente trabajados como policía local, supone un deterioro de las condiciones psicofísica de los trabajadores expuestos a los regímenes y actividad ordinaria inherentes a los cuerpos de policía local y seguridad publica en general.


No es menos cierto, que el actual modelo de jubilación ordinaria, pensión y actualización aplicable en nuestro país, a sufrido una modificación importante, tanto o mas por el retraso de la edad de acceso a la pensión, como por la formula de revalorización de las cuantías de las mismas.

Desde la Unión General de Trabajadores, y teniendo como referencia al colectivo de policías locales, entendemos que la exigencia para alcanzar una rebaja de 6 años a la edad ordinaria de  jubilación individual por cotizaciones mas allá de los 35 años efectivos como policía local, podría sustentarse en cotizaciones en cualquiera de los regímenes establecidos en nuestro modelo de cotizaciones a la Seguridad Social, pero no exigirlo, por encima de los 35 años, ha una actividad concreta como seria la de policía local.

Efectivamente, la cotización de 35 años o mas como policía debería de combinarse con aquellas cotizaciones al régimen general que de manera individual los trabajadores puedan acreditar y solapar a la cotización exigida; 35 años mínimo como policía y 2 o mas años en cualquier régimen de los establecidos por la Seguridad Social, podría ser la combinación que resuelva esta cuestión planteada y que requiere el actual proyecto para alcanzar una rebaja de 6 años a la edad de jubilación ordinaria que de manera individual por derecho se alcanza.

REDACCIÓN PROPUESTA

Supresión de la Disposición Transitoria Única. Aplicación de los años de cotización efectiva como policía local para anticipar la edad De jubilación ubilación  hasta 6 años respecto a la edad ordinaria.

En su defecto;

“Disposición Transitoria Única. Aplicación de los años de cotización efectiva como policía local para anticipar la edad de jubilación  Hasta 6 años respecto a la edad ordinaria.

Los años de cotización efectiva como policía local a que se refiere el artículo 2.2 serán sustituidos por los siguientes:

35 años de cotización efectiva como policía local si el hecho causante de la pensión de jubilación se produce entre los años 2018 y 2026 ambos inclusive y 35 años de cotización efectiva como policía local mas 2 años de cotización en el régimen general u otros dentro del sistema de la Seguridad Social si el hecho causante es en el 2027 o en años posteriores.”

Por todo lo expuesto, y en virtud las alegaciones, apreciaciones y propuestas incluidas en el cuerpo del mismo, SOLICITAMOS:

Se de por presentadas las alegaciones en tiempo y forma, y en virtud del contenido de las mismas se atiendan las alegaciones presentadas a la MEMORIA ABREVIADA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DEL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE  EL  COEFICIENTE  REDUCTOR  DE  LA  EDAD  DE

JUBILACIÓN A FAVOR DE LOS POLICÍAS LOCALES:

-Punto 3, Letra A

-Punto 6, Letra C

-Punto 6, IMPACTO ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO

-Apartados 7 y 8

así  como   REAL  DECRETO  POR  EL  QUE  SE  ESTABLECE  EL COEFICIENTE  REDUCTOR  DE  LA  EDAD  DE  JUBILACIÓN  A

FAVOR DE LOS POLICÍAS LOCALES.

-Articulo 1

-Articulo 2, apartado 1

-Articulo 2, apartado 2

-Articulo 3

-Articulo 5

-Disposición Transitoria Única

Otras i digo;

Así mismo, se atiendan las consideraciones contenidas en el punto PRIMERO de las alegaciones presentadas al proyecto de Real Decreto por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los Policías Locales, ajustando e incorporándolas al articulado o clausulas y disposiciones aquello a lo referente y a efecto de su pensión y edad de jubilación a las cotizaciones realizadas por empleados públicos de las policías locales prevenientes de otros cuerpos policiales de las Administraciones Central  (Cuerpo  nacional  de  Policía  y  Guardia  Civil)  y Administraciones Autonómicas (Mossos d´Esquadra, Ertzaintza, Foral de Navarra y Policía Canaria) y que se encuentran plenamente integrados en las policías locales.

En Madrid, a 24 de Julio de 2017

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